
SAP 4-6-02 (Madrid)
Ponente: Ilmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Cuando un tercero, ajeno al acto de la sustracción, coge o recibe el vehículo que ya ha sido sustraído ilícitamente por otro sujeto del ámbito de disponibilidad del dueño, es obvio que no está realizando la acción de sustraer, puesto que ésta ya ha sido consumada y lo único que haría entonces es aprovecharse de una sustracción previa ya ejecutada
Reproducimos el fundamento de derecho primero de la Sentencia
Primero.- El Ministerio Fiscal impugna la absolución del acusado en lo que respecta al delito de utilización de vehículo de motor, previsto en el art. 244.1 del C. Penal, y cuestiona la interpretación que hace la Juez de instancia del referido precepto, y en concreto del verbo "sustraer" que se acoge en el núcleo del tipo penal.
Esta Sala ha dictado ya varias resoluciones en las que, siguiendo los criterios hermenéuticos gramaticales y lógicos aplicables en toda interpretación, ha llegado a la conclusión de que no puede subsumirse la conducta de los acusados en el art. 244 del C. Penal. Y ello porque el nuevo texto legal, al penalizar al que sustrajere un vehículo de motor sin ánimo de apropiárselo, es claro que está tipificando la conducta consistente en apartar, separar o extraer el vehículo de la disponibilidad de su dueño, visto el significado que otorga el diccionario de la Real Academia al verbo sustraer.
A este respecto, es preciso tener muy presente que la interpretación de la ley penal, a tenor de principios doctrinales notoriamente asentados, no puede ir más allá del sentido literal posible del texto normativo.
El nuevo texto legal exige para la concurrencia de la conducta típica dos elementos: el primero, la sustracción del vehículo; y el segundo, que ésta sea ejecutada con ánimo de mero uso, elemento subjetivo que prevé de forma concluyente el tipo penal al excluir explícitamente el ánimo de apropiación. Así pues, con arreglo al nuevo texto legal, el mero uso sin la sustracción previa al propietario no es suficiente para considerar punible la conducta, a no ser que con el uso posterior se esté auxiliando al autor de la sustracción para que se beneficie del apoderamiento, en cuyo caso estaríamos ante una forma de encubrimiento (art. 451 del C. Penal), hipótesis que aquí no se da y que ni siquiera se ha planteado.
El delito quedará, por tanto, consumado en cuanto el autor sustraiga (aparte, extraiga o separe del ámbito de disponibilidad del dueño) el vehículo con el ánimo de mero uso. En los casos en que sea sorprendido antes de que consiga realizar tal acción sustractora estaríamos, pues, ante una mera tentativa. La exigencia de cualquier otro requisito objetivo para la consumación, como pudiera ser el uso posterior del coche por una vía pública con el motor accionado, no aparece expresamente previsto en la norma penal y no debe, en consecuencia, considerarse una exigencia del tipo. Si bien en la práctica la mayoría de las veces ése será el procedimiento utilizado para perpetrar la sustracción.
Cuando un tercero, ajeno al acto de la sustracción, coge o recibe el vehículo que ya ha sido extraído ilícitamente por otro sujeto del ámbito de disponibilidad del dueño, es obvio que no está realizando la acción de sustraer, puesto que ésta ya ha sido consumada y lo único que haría entonces es aprovecharse de una sustracción previa ya ejecutada. Y es que, de no interpretarse así la norma, habría que entender que en el hurto o el robo común cualquier tercero que recibiera la cosa después de hurtada o robada sería autor de la sustracción, conclusión que no parece en modo alguno asumible.
En cualquier caso, y aunque se pretendiera, siguiendo a un sector de la doctrina (también esta Sala lo ha admitido en alguna sentencia precedente), incluir el uso del vehículo como elemento objetivo del tipo penal, tal interpretación, aparte de resultar excesivamente extensiva por apartarse de la dicción de la norma, tampoco nos llevaría a castigar la conducta del tercero que recibe el coche del autor de la sustracción sin haber intervenido anteriormente en ésta. Y ello porque no estamos ante un delito de consumación permanente, sino ante un delito de estado, dada la nueva redacción del precepto, por lo que no puede afirmarse que el nuevo receptor del vehículo sustraído prolongue la ilicitud de una conducta que permanecía siendo típica.
En efecto, en la nueva redacción de la norma la conducta típica se centra en la acción de sustraer, tal como sucede con los actos de apoderamiento en el hurto y robo común. De forma que, aun en la hipótesis de que, acudiendo a una interpretación extensiva y valiéndonos de los vocablos utilizados en el epígrafe del capítulo IV del título XIII del C. Penal, introduzcamos en el precepto la exigencia del uso del vehículo, ello no puede obviar que la previsión normativa gravita sobre la acción de sustraer. Por lo tanto, la ejecución de ésta por parte del receptor del coche sustraído por un tercero resulta imprescindible para aplicarle la norma penal.
Al haber quedado estructurada la acción penal del hurto de uso sobre la conducta sustractora, tal como sucede con el apoderamiento en el hurto y el robo común, no cabe pues argumentar que estamos ante un delito de consumación permanente, sino que ha de calificarse de delito de estado. Pues una vez ejecutada la sustracción con ánimo de uso la acción ya ha sido consumada, si bien se genera ciertamente un estado antijurídico duradero. Y aunque, extendiendo -más bien ampliando- el texto normativo, exijamos como requisito típico objetivo el uso del vehículo, ello no supondría convertir el delito en un tipo de consumación permanente, ya que, de ser así, también el hurto y robo común serían delitos de consumación permanente por el mero hecho de que el autor prosiga disfrutando del bien apropiado sin arrepentirse y devolvérselo a la persona despojada.
Por lo demás, los argumentos que se han venido exponiendo sirven también para excluir la posibilidad de aplicar la norma penal arguyendo que el tercero que recibe el vehículo ya sustraído está realmente sustrayendo el uso a que tiene derecho el dueño. Esta posibilidad interpretativa queda descartada desde el momento en que la facultad de uso del vehículo ya ha sido sustraída por el autor de la primera acción, que es el que realmente ha separado, extraído o apartado el vehículo del poder de disponibilidad del dueño. No cabe, pues, hablar de sustraer una facultad de uso que ya se hallaba sustraída, sino que más bien habría que hablar de no reintegración del bien al ámbito de disponibilidad de la víctima.
Los supuestos en que una persona no interviene en la sustracción del vehículo a su dueño, pero después se aprovecha personalmente de esa sustracción utilizando el coche a sabiendas de su procedencia ilícita, cabría calificarlos, en pura teoría, como una receptación de uso. Sin embargo, esa clase de receptaciones, en las que no se da el ánimo de haber la cosa como propia, no parece fácil subsumirlas en el art. 298 del C. Penal, pues en la expresión ánimo de lucro empleada en los tipos penales contra el patrimonio no se considera en principio comprendido el ánimo de mero uso sin ánimo de apropiación, excepto en los supuestos en que así lo especifica la ley. A esto ha de sumarse el argumento de que todo deja entrever que el propósito del legislador al introducir el verbo sustraer era precisamente el no sancionar a las personas que se limitaban a utilizar el vehículo ya sustraído por un tercero. En cualquier caso, lo cierto es que no se ha suscitado por la acusación la posibilidad incriminatoria que prevé el art. 298 del C. Penal, por lo que no cabe contemplar en la sentencia esa hipótesis delictiva.
Es muy probable que, según se acaba de exponer, el legislador sólo pretendiera con el nuevo texto legal dejar fuera del tipo delictivo las conductas consistentes en viajar en un vehículo que se sabe que ha sido sustraído. No obstante, lo cierto es que la redacción del precepto, tal como ha quedado finalmente configurada, no permite incriminar tampoco a los conductores que pilotan un automóvil previamente sustraído por un tercero, aunque conozcan la procedencia ilícita del coche que conducen.
En consecuencia, parece claro que con la nueva regulación del delito de hurto de uso de vehículos de motor, al haber sido incorporado el verbo "sustraer" en el núcleo de la conducta delictiva, no procede la condena de conductas como la del acusado, ya que no consta prueba alguna en el sentido de que haya intervenido en la sustracción del coche que utilizaba en el momento de la detención, y así lo admite expresamente el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la narración fáctica de la sentencia recurrida.
Las pautas sustanciales de esta interpretación han sido ratificadas por las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 y 17 febrero 1998, 18 junio 1998, 16 noviembre 1998, 5 febrero 1999, 15 febrero 1999, 27 diciembre 1999 y 23 febrero 2000, en todas las cuales han sido absueltos los imputados que utilizaban un vehículo de motor sin que constara prueba de que se lo hubieran sustraído previamente a su dueño.
Es cierto que tal doctrina ha sido en cierta medida matizada por las sentencias del Tribunal Supremo de 10 junio 1998, 22 diciembre 1998 y 9 julio 1999, en las que parece sentarse un nuevo criterio interpretativo que, para algunos supuestos, se aparta de los postulados establecidos en resoluciones precedentes.
En concreto, el Tribunal de Casación afirma en esas sentencias que, si bien el uso del término "sustrajere" supone sin duda una cierta descriminalización, ésta sólo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni participado en la sustracción, pero no a quienes, habiendo hallado el vehículo abandonado, con todos los signos de haber sido robado y constándole, en consecuencia, que no se trata de una res nullius, lo toman en una ulterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia de empleo de fuerza, debe ser jurídicamente considerada como hurto.
Pues bien, esta nueva interpretación no puede asumirse, pues contiene algunos argumentos que contradicen en cierto modo lo dispuesto en el texto penal y aporta algunos criterios que se oponen a los sentados en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En efecto, en las tres sentencias referidas se afirma que los supuestos en que el vehículo se encuentra en una vía pública con señales de haber sido sustraído y el imputado lo coge y circula con él han de subsumirse en el art. 244.1 por tratarse de un hurto de uso de vehículo de motor, toda vez que no estaríamos ante una res nullus sino ante un bien mueble que le ha sido sustraído previamente a su dueño.
Disentimos, sin embargo, de esa interpretación porque una conducta como la que se acaba de exponer no puede enmarcarse en la figura del hurto sino en la de apropiación indebida específicamente prevista en el art. 253 del C. Penal, precepto que tipifica las acciones consistentes en apropiarse las cosas perdidas o de dueño desconocido. Y es que, como es sabido, esa clase de conductas consistentes en apoderarse de cosas perdidas han sido extraídas del tipo delictivo del hurto en la reforma del Código Penal de 1983 y se han insertado en la figura de la apropiación indebida precisamente porque en ellas no se da el supuesto de la sustracción, es decir, el autor no separa o extrae el bien de la disposición de su dueño, sino que lo toma cuando ya ha sido apartado o extraído (sustraído) por un tercero.
Por consiguiente, partiendo de la premisa de que las cosas que han salido por sustracción de la custodia del dueño y han sido luego abandonadas por el autor del robo o hurto tienen la consideración de perdidas (art. 461 del C. Civil, argumento a contrario sensu), y así lo ha estimado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 noviembre 1989, es incuestionable que su apoderamiento por terceros ha de conceptuarse de apropiación indebida y no de hurto. El criterio seguido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 1998 no parece por tanto correcto ya que atribuye una sustracción a sujetos que no la han realizado, al no resultar factible sustraer a una persona un objeto del que ya ha perdido la posesión.
Lo que sucede realmente es que el Tribunal de Casación, ante la imposibilidad de encuadrar la conducta de los imputados en el delito de apropiación indebida (art. 253 del C. Penal) por no hallarse tipificadas las apropiaciones de uso, acude a la solución de encuadrar esa clase de acciones en el hurto de uso, a pesar de que las personas que toman el bien perdido no son quienes lo sustraen del ámbito concreto del dominio de su dueño. Se vulneran así los principios de legalidad y de taxatividad en la aplicación de la norma penal, aunque sea con el fin de penar situaciones injustas que debieran ser previstas por el texto punitivo.
Las interpretaciones extensivas de las tres sentencias citadas han sido abandonadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2000, que rechaza de forma clara y concluyente la posibilidad de suplir la falta de prueba de la autoría de la sustracción del vehículo con la aplicación de la doctrina del hurto de hallazgo.
Esa resolución argumenta en el siguiente sentido:
Aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del "puente" en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilicita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una "apropiación indebida de uso" atípica en nuestro ordenamiento.
La conversión en sucesivas "sustracciones" de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1 del Código Penal, "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas ). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal.
Este es el criterio expresado por la doctrina mayoritaria de esta Sala Sentencias de 3 febrero 1998, núm. 119/98, 17 febrero 1998, núm. 198/98, 18 junio 1998, núm. 862/98, 16 septiembre 1998, núm. 1022/98, 11 diciembre 1998, núm. 1575/98, 27 diciembre 1999, núm. 1871/99, 28 enero 2000 (núm. 66/2000), 12 abril 2000 (núm. 683/2999) ó 14 marzo 2000 (núm. 484/2000), con alguna excepción menos significativa (sentencias 10 junio 98 ó 9 julio 99), ya matizada (sentencias de 28 enero, 24 marzo y 12 abril 2000).
Como señala la reciente sentencia de 24 marzo 2000, "la que constituye doctrina general de esta Sala (sentencia 3 febrero 98, 17 febrero 1998, 14 marzo 1998, 18 junio 1998 y 9 marzo 1999, entre otras muchas), se encuentra fundada en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el art. 244 del Código Penal actual frente al de "utilizare" del art. 516 del Código Penal anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores".
Estamos, pues, ante una laguna legal que debe ser cubierta por el legislador, no pudiendo ser suplida o solventada por interpretaciones analógicas del Juez que rebasan el sentido literal posible de la norma sancionadora. Y es que, reiteramos y concluimos ya, por mucho que extendamos el marco semántico del verbo "sustraer", no cabe admitir que una persona que se limita a recibir y usar un vehículo procedente de un tercero que se lo ha cogido ilícitamente a su dueño incurra en un hurto o robo de uso de vehículo de motor, ya que en modo alguno ha sido la persona que lo ha "sustraído".
Centrados ya en el caso específico objeto de la presente impugnación, al afirmar la Juez en su sentencia que no consta quiénes han sido los autores de la sustracción del vehículo marca Opel Calibra con matrícula M-xxxx-NL, pues ciertamente no consta prueba directa ni indicios inequívocos y concluyentes en tal sentido, resulta obvio que no cabe condenar al recurrente por el delito previsto en el art. 244 del C. Penal. Al quedar descartada su intervención en la sustracción y considerar la Sala que el uso posterior no es suficiente para aplicar el tipo penal, sólo cabe pues ratíficar el fallo absolutorio dictado en la sentencia apelada.